EXPEDIENTE: SUP-OP-42/2014

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 35/2014 Y SUS ACUMULADAS.

PROMOVENTE: PARTIDO DEL TRABAJO Y OTROS.

 

DEMANDADOS: LXV LEGISLATURA DEL ESTADO DE CHIAPAS Y OTRO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN EL EXPEDIENTE RELATIVO A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 35/2014 Y SUS ACUMULADOS, A SOLICITUD DE LA COMISIÓN DE RECESO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CORRESPONDIENTE AL PRIMER PERIODO DE DOS MIL CATORCE.

 

Cuestión preliminar.

 

El precepto de la ley reglamentaria invocado dispone, que si una acción de inconstitucionalidad se promueve contra un ordenamiento electoral, el Ministro instructor puede solicitar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, opinión sobre los temas y conceptos especializados en la materia de su competencia[1], relacionados con el tema a debate sometido a la decisión del Alto Tribunal.

 

La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[2] ha establecido que los criterios emitidos en estos casos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación -órgano jurisdiccional especializado en la materia-, carecen de fuerza vinculatoria para el Máximo Tribunal, pero que aportan elementos complementarios para la adecuada interpretación de las instituciones jurídicas del ámbito electivo, como datos orientadores para el ejercicio del control abstracto de la constitucionalidad de las normas impugnadas.

 

Por su parte, el numeral 71, párrafo segundo, de la Ley  Reglamentaria en cita [3], establece que las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad interpuestas sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución Federal, deben constreñir la materia de estudio a lo planteado por los actores en los conceptos de invalidez; por tanto, es dable inferir que la opinión solicitada por el Ministro instructor a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe referir en forma concreta a los temas cuestionados en los conceptos de invalidez.

 

Órganos ejecutivo y legislativo que emitieron y promulgaron las normas impugnadas.

 

El Partido Acción Nacional, señala como autoridad emisora de la norma general impugnada a la Sexagésima quinta (LXV) Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, y como entidad del Poder Ejecutivo que la promulgó al Gobernador Constitucional de la entidad federativa señalada. 

 

Normas impugnadas.

 

La norma general cuya validez se impugna lo es el Decreto 521 mediante el cual se expide el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chiapas, el lunes 30 de junio del año 2014.

 

Disposiciones constitucionales violadas.

 

El partido actor, considera que en el caso a estudio, se violentan los artículos 1,6, 7 y 41 Base III Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 19 párrafo 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Político y Civiles, 11 y 13 párrafo 1, inciso a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Conceptos de invalidez

Primer concepto de invalidez. Inconstitucionalidad del artículo 69, fracción XXIII del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

Se duele el partido actor de que el artículo 69, fracción XXIII del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, transgrede lo señalado en los artículos 1, 6, 7 y 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer la prohibición de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos políticos.

Para mayor claridad se transcribe el precepto normativo señalado:

Artículo 69.- Los partidos políticos tendrán las siguientes obligaciones:

 

[...]

 

XXIII. Abstenerse en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnien a las personas;

 

[...]”

 

Refiere el partido actor que de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se advierte la prohibición de emitir expresiones que denigren a las instituciones, por tanto, en el contexto del debate público el artículo 69, fracción XXIII del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, transgrede de manera ilegal el derecho humano a la libertad de expresión que debe interpretarse siempre favoreciendo la protección más amplia de ese derecho.

Opinión. Al respecto se tiene que esta Sala Superior considera que devienen constitucionales las normas en comento, en atención a lo siguiente.

La norma local establece un supuesto que no se encuentra en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo tal diferencia no se considera inconstitucional, toda vez que la medida implementada por el legislador local, no es contraventora de la norma constitucional.

En efecto a nivel constitucional se establece la prohibición de que en su propaganda electoral los partidos y candidatos se abstengan de realizar expresiones que calumnien a las personas.

En la norma local se establece que en la propaganda política los partidos políticos deben abstener de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnien a las personas.

En tal medida no puede considerarse que la configuración establecida por el legislador local sea una limitante a la libertad de expresión, como lo hace valer el partido accionante toda vez que en la misma, se considera que cualquier expresión que denigre no puede tenerse como constitucionalmente protegida en el marco de una campaña electoral.

En efecto, considerar lo contrario sería tanto como estimar que se violenta la libertad de expresión con la prohibición de expresiones denigrantes y que calumnien a las instituciones, a los partidos políticos y a las personas.

Esta Sala Superior ha sostenido en relación con el derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, que, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación.

En tal medida, no es dable considerar que una limitante dada por el legislador local violente la libertad de expresión toda vez que, no violenta la libre manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, sino únicamente establece una parámetro que considera a las expresiones denigrantes como una limitante a los partidos políticos dentro de su propaganda electoral.

Segundo concepto de invalidez. Inconstitucionalidad del artículo 24, fracción II, y 40, fracción IV, último párrafo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

El partido demandante plantea que los artículos 24, fracción II, y 40, fracción IV, último párrafo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, contravienen los artículos 1, 4, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al privilegiar al género femenino en la asignación de diputados y regidurías por el principio de representación proporcional.

El texto de los  artículos impugnados es el siguiente:

 

Artículo 24.- El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea de representantes del pueblo que se denomina Congreso del Estado, que se instalará conforme a lo dispuesto en la Constitución Particular. Se integra de la siguiente manera:

 

[…]

 

II. Dieciséis Diputados, electos según el principio de representación proporcional, por el sistema de listas plurinominales integradas por hasta dieciséis candidatos propietarios y sus respectivos suplentes por partido político votadas en cuatro circunscripciones. Las listas de fórmulas de candidatos a Diputados por este principio, se integrarán por segmentos de dos candidaturas, una para cada género, en la que el orden de prelación será para los nones género femenino, y para los pares género masculino.

 

[…]

 

Artículo 40.- Para la aplicación de la fórmula anterior, se seguirá el procedimiento siguiente:

 

[…]

 

IV. La asignación de regidores de representación proporcional se hará preferentemente conforme al orden de la planilla de candidatos registrada por cada uno de los partidos, coaliciones o candidaturas comunes, empezando por el candidato a Presidente Municipal, siguiendo por el candidato a Síndico y posteriormente con los de candidatos a regidores en el orden en que aparezcan, salvo que existan disposiciones específicas señaladas en los Estatutos de un partido político, o en el convenio respectivo, tratándose de coaliciones o candidaturas comunes.

 

En todos los casos, para la asignación de regidores de representación proporcional, las planillas de candidatos que se presenten ante el Instituto deberán garantizar la paridad entre los dos géneros; en el supuesto de que el número de regidurías asignadas por este principio sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género.

 

El Partido del Trabajo considera, que con el sistema de listas de fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional que señala el artículo 24 del citado código local, se privilegia al género femenino, al señalar que las listas por dicho principio se integrarán por segmentos de dos candidaturas, y que cada segmento impar debe ser encabezado por una mujer.

En ese orden de ideas, el partido actor agrega, que tratándose de regidores por el principio de representación proporcional, en los supuestos de que el número de regidurías sea impar, el código señala que la mayoría debe de corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una mujer, dando un trato diferenciado y preferencial al género femenino, dejando en desventaja al género masculino.

Al respecto, el partido político actor considera que los artículos cuya invalidez solicita devienen inconstitucionales al considerar que no observan la obligación constitucional de reconocer iguales derechos a los hombres y a las mujeres, sin respetar la obligación de garantizar la paridad entre géneros, al imponer la normatividad local una mayoría femenina en el derecho de acceso al cargo y de voto pasivo, lo que impide que los partidos cumplan con su función de promover la participación del pueblo en la vida democrática.

En virtud de lo anterior, el Partido del Trabajo señala que la normatividad local deja de observar el principio de autodeterminación,  ya que es su derecho establecer el orden en que presentan sus candidaturas de representación proporcional, mientras cumplan con el requisito de paridad que señala el artículo 41 de la Constitución Federal.

Opinión. Esta Sala Superior opina por mayoría los conceptos normativos de cuenta devienen constitucionales.

Al respecto, en primer lugar resulta necesario establecer el marco sobre el cual recae el diseño normativo de la paridad de género, esto es, del artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:

Art. 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

[…]

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

[…]”

El precepto constitucional en comento, contempla por primera vez en nuestra Carta Magna  el principio de paridad de género, en relación con la obligación de los partidos políticos de postular ciudadanas y ciudadanos a candidaturas a legisladores federales y locales.

En tal medida, debe entenderse como finalidad de tal norma el proteger la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política del país, sin dejar de reconocer que se trata de una acción afirmativa establecida con el objetivo de garantizar el mismo número de candidaturas, esto es la paridad.

Incentivando así, la participación del género femenino en las contiendas electorales, y que ello se manifieste además, en la composición de los órganos representativos legislativos del Estado mexicano, reflejando el porcentaje efectivo de población de mujeres y hombres que existen en la sociedad mexicana.

Lo anterior es conforme con el derecho que tienen todas las ciudadanas y ciudadanos mexicanos para participar en el ejercicio de la voluntad popular y en la toma de decisiones públicas.

Dicha regla es democrática en la medida en que da una participación equilibrada del género femenino y masculino en la obtención de candidaturas, pero también porque tiene como propósito que en las contiendas electorales se la paridad de género.

En tal medida, se tiene que si bien no existe obligación constitucional de establecer la paridad de género por cuanto hace a los ayuntamientos, no menos cierto es que la construcción jurisprudencial de esta Sala Superior se ha encaminado a establecer la paridad de género en la designación de candidaturas con el fin de poder contar una real igualdad de oportunidades así como igualdad de género en la vida política del país, y en especial la participación de mujeres como candidatas en los procesos electorales, ya que históricamente han sido desfavorecidas en la representación de cargos de elección popular.

En tal medida, se considera que, si la construcción de criterios garantistas de los derechos político-electorales de las mujeres ha sido encaminada a establecer la paridad, la cual ya se ve reflejada a nivel constitucional para los cargos a Congreso Federal y Locales, debe considerarse que la medida de que sí en el Estado de Chiapas el número de regidurías de representación proporcional es impar, la mayoría  deberá corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género, la misma no es desproporcional y sí suficiente con el fin de garantizar la efectiva participación política de las mujeres.

En ese sentido, debe recordarse que la paridad de género es una medida que también se conoce como de discriminación positiva, porque toman en consideración aspectos como el sexo o la raza, que comúnmente son criterios prohibidos para hacer las distinciones y porque el beneficio que se concede a ciertas personas, tiene como forzosa contrapartida un menoscabo para otras.

Aunado a lo anterior cabe resaltar que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, CEDAW, por sus signas en inglés, en su Quincuagésimo segundo periodo de sesiones, celebrado del nueve al veintisiete de julio de dos mil doce, observó que el Estado Mexicano ha logrado avances respecto de la igualdad de la mujer respecto de los hombres en la participación de la vida política a nivel federal.

No obstante, expresó su preocupación respecto de las lagunas que existen en la legislación tanto federal como local, así como también, manifestó  que existe poca participación de las mujeres indígenas en la vida pública del país.

Por tanto, respecto del tema de que se trata el Comité recomendó al Estado Mexicano que se eliminen todos los obstáculos que impidan a las mujeres, sobre todo a las indígenas, la participación en la vida pública del país, tanto en el plano estatal como municipal, para lo cual deberá implementar campañas de concientización entre la población.

En dicha medida, debe entender que el precepto local en comento atiendo los lineamientos descritos, en cuanto hace a reflejar fielmente la participación de las mujeres en la vida política de país.   

Por tanto, en opinión de esta Sala Superior la medida implementada por el legislador local se estima constitucional atendiendo al fin que persigue, esto es otorgar materialmente un tratamiento preferencial al género que históricamente se ha encontrado subrepresentado en la integración de candidaturas y en el acceso a cargos de elección popular.

Finalmente cabe señalar que en la demanda del Partido del Trabajo el concepto de invalidez no se dirige a controvertir, el exceptuar a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes de la obligación de integrar la totalidad de solicitudes de registro de manera paritaria entre los dos géneros por candidatos propietarios a diputados de mayoría relativa al Congreso del Estado, a partir de la supuesta designación por procesos de elección democráticos, lo cual sí es materia de opinión en la opinión registrada con la clave SUP-OP-43/2014, relativa a la acción de inconstitucionalidad 76/2014.

Tercer concepto de invalidez. Inconstitucionalidad del artículo 63, tercer párrafo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

El partido actor plantea que el artículo 63, párrafo tercero, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, es violatorio de los artículos 1, 4, 14, 16, 41, Base Primera, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que ningún partido político puede efectuar cambios a sus documentos básicos sin antes contar con la autorización del Instituto Electoral del Chiapas.

El texto del artículo 63, párrafo tercero, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, es el siguiente:

 

Artículo 63.-

 

[…]

 

Ningún partido podrá efectuar los cambios a que se refiere este artículo en tanto no sea debidamente autorizado por el Instituto; las modificaciones no surtirán sus efectos sino hasta que el Consejo General declare la procedencia legal de las mismas. Las modificaciones a que se refiere el presente artículo en ningún caso podrán hacerse una vez iniciado el proceso electoral. Tratándose de partidos políticos nacionales estos deberán notificar al propio Instituto de cualquier cambio o modificación a sus documentos básicos, dentro de los treinta días naturales siguientes a su autorización por el INE.”

 

Al respecto, el Partido del Trabajo considera que el precepto impugnado deviene inconstitucional al resultar excesiva la determinación del legislador de que sea necesaria una autorización previa del Instituto electoral local para hacer modificaciones a sus documentos básicos, en virtud del derecho de autodeterminación de los partidos políticos, y en consecuencia, el derecho a efectuar cambios a sus documentos básicos, sin estar supeditados a una previa autorización,

A lo anterior, el partido actor agrega que en el ordenamiento constitucional impera una presunción a favor de fortalecer a los partidos políticos como organizaciones de ciudadanos, lo cual se traduce en preservar un ámbito libre de interferencia de los poderes públicos en la organización y funcionamiento interno de los partidos políticos.

Opinión: Esta Sala Superior considera que, en términos del planteamiento formulado por los impugnantes, el artículo cuya invalidez se reclama es conforme con la Constitución Federal, dado que de una interpretación gramática y funcional de la norma cuestionada, es dable concluir que el legislador local lo que señala es que, una vez que se hayan realizado las modificaciones a los documentos básicos de algún partido político con registro estatal, éstas deberán de ser remitidas al Instituto Electoral de dicha entidad a fin de que su contenido sea analizado a fin de verificar que no se contrapongan con lo previsto en el sistema jurídico nacional, a fin de ser autorizados y comunicados al partido político de que se trate, para que surtan efectos plenos dentro de su vida interna, lo que se estima en nada controvierte a la Constitución Federal y al sistema democrático electoral del Estado de Chiapas, tal como se demuestra a continuación,

El artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal establece que los partidos políticos son entidades de interés público; y que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, así como las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden, los cuales tienen como fin promover la participación democrática del pueblo, entre otras cosas. Por otro lado señala que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señale la Constitución Federal y las leyes que emanen de ella.

Por otro lado, el artículo 116, fracción IV, de la ley fundamental del país, dispone que, las constituciones y leyes de los estados, están obligadas a regular temas en materia electoral, de conformidad con las bases establecidas en la propia Constitución y en las leyes generales de la materia.

En este sentido, el veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se emitió la Ley General de Partidos Políticos, y de conformidad con su artículo 25, párrafo 1, inciso l), los partidos políticos tienen la obligación de comunicar al Instituto o a los Organismos Públicos Locales, según corresponda, cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente, sin que estas modificaciones surtan efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare el apego a los principios constitucionales y legales de las mismas.

No obsta a lo anterior, el hecho de que los partidos políticos tienen la posibilidad de autodeterminarse (autorregularse y auto-organizarse), para establecer, por ejemplo, sus principios ideológicos, verbi gratia, mediante la aprobación y postulación de proclamas o idearios políticos de izquierda, centro o derecha, o bien, cualquiera otra que esté de acuerdo con la libertad ideológica que se establece en la Constitución federal y que sean consonantes con el régimen democrático de gobierno; sus programas de gobierno o legislativo y la manera de realizarlos; su estructura partidaria, las reglas democráticas para acceder a dichos cargos, sus facultades, su forma de organización y la duración en los cargos, siempre con pleno respeto al Estado democrático de derecho.

De manera que, ha sido criterio de esta Sala Superior, que ese derecho de autodeterminación, en tanto libertad o capacidad auto-organizativa de los partidos políticos en varios aspectos (autonormativa, autogestiva, resolutiva, disciplinaria, etcétera), no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, o bien, el orden público, ni el respeto hacia el derecho de los demás.

Como se había señalado, tales delimitaciones derivan de la propia Constitución federal y se precisan en la legislación secundaria, ya que el derecho político-electoral fundamental de asociación es de base constitucional y configuración legal, por lo que no tiene carácter absoluto, ilimitado e irrestricto sino que posee ciertos alcances jurídicos que son precisos, los cuales son configurados o delimitados legalmente en tanto, se insiste, se respete el núcleo esencial previsto en la Constitución a fin de no hacer nugatorio el respectivo derecho político-electoral fundamental de asociación o de otros derechos  correlativos (como las libertades de expresión, reunión, participación política, de votar o ser votado, y de acceso a los cargos públicos, por ejemplo).

Por tanto, esta Sala Superior considera que el artículo 63, párrafo tercero, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, desarrolla de manera integral la obligación que tiene los partidos políticos de comunicar a la autoridad electoral cualquier cambio realizado a sus documentos a fin de verificar su apego a los principios constitucionales y legales, y así obtener su aprobación. Facultad, que se encuentra regulada en la ley general mencionada, la cual es aplicable en todo el territorio nacional, tanto para los partidos políticos nacionales como locales, y para todos los procesos electorales que se realicen en nuestro país.

De ahí que el precepto analizado en nada vulnera la Constitución Federal.

Cuarto concepto de invalidez. Inconstitucionalidad del artículo 67, fracción VI, 69, fracción XI, 108 Bis, inciso a) y 109, último párrafo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

El partido actor plantea que la determinación del legislador local, al establecer en el artículo 69, fracción XI, del código local impugnado, que el presidente de un partido político será el representante legal del ente jurídico, así como su identidad pública  y privada del mismo, es violatorio del artículo 41, Base Primera, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El precepto del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, es del contenido siguiente:

 

Artículo 69.- Los partidos políticos tendrán las siguientes obligaciones:

 

[…]

 

XI. El presidente del partido político, será representante legal del ente jurídico, así como la identidad pública y privada del mismo.”

 

En ese sentido, el Partido del Trabajo aduce que el artículo 41, Base Primera, último párrafo, de la Constitución Federal, reconoce de manera expresa el derecho a la autodeterminación de los partidos políticos, por tanto, si en los documentos básicos, y propiamente en los estatutos, los partidos tienen la libertad para determinar su estructura interna y las facultades de cada órgano de dirección, es inconcuso que el legislador local no puede determinar quién tiene facultades de representación de un partido político, al ser una decisión interna, máxime que cada instituto político tiene una estructura singular y propia, y no necesariamente contemplan o incluyen en su estructura la figura de un presidente nacional o una figura unipersonal.

Por otro lado, el partido impugna los diversos artículos 67, fracción VI, 108 Bis, inciso a) y 109, último párrafo, de la legislación electoral local, que señalan lo siguiente:

Artículo 67.-

 

[...]

 

VI. Formar coaliciones para las elecciones locales, las que en todo caso deberán ser aprobadas por los órganos de dirección estatal y nacional de cada uno de los partidos coaligados. Asimismo, formar frentes con fines no electorales o fusionarse con otros partidos en los términos de este Código; y;

 

[...]

 

Artículo 108 Bis.- En todo caso, para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:

 

a) Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados, además de la aprobación del órgano de dirección estatal y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados;

 

[...]

 

Artículo 109.- Los partidos políticos podrán en, una proporción menor al veinticinco por ciento de la coalición flexible, postular candidatos comunes a los diversos cargos de elección popular, bajo las siguientes bases:

 

[...]

 

Los partidos políticos deberán acreditar, que sus dirigencias nacionales y locales aprobaron participar bajo la modalidad de candidaturas comunes.

 

Concluido el proceso electoral terminará automáticamente el acuerdo de candidatura común.”

El instituto político señala, que de los preceptos anteriores, se advierte que tratándose de coaliciones y candidaturas comunes, los partidos deben acreditar que tales figuras fueron aprobadas por los órganos de dirección nacional y estatal, lo cual, considera es violatorio del derecho de autodeterminación previsto en el artículo 41, Base Primera, último párrafo, de la Constitución Federal.

Lo anterior, al considerar que el legislador impone a los partidos políticos la obligación de aprobar las figuras de coalición y candidatura común de manera doble, ya que hacer referencia a órganos de dirección nacional y a órganos de dirección estatal, lo cual en su concepto, resulta una carga excesiva y desproporcionada, ya que en virtud al principio de autodeterminación, los partidos políticos son quienes tienen la facultad interna para determinar que órgano está facultado para aprobar las citadas figuras y para suscribir los respectivos convenios o determinar el mecanismo para tener por validas tales decisiones, en contravención al principio de certeza, legalidad y seguridad jurídica al dejar de observar el derecho de los partidos a regular su vida interna.

Opinión. Esa Sala Superior opina, en primer término en relación con la presunta inconstitucionalidad del artículo 69, fracción XI, del código local impugnado, relacionado con que el presidente de un partido político será el representante legal del ente jurídico, así como su identidad pública y privada del mismo, deviene constitucional en virtud de lo siguiente.

En efecto, lo anterior es así, toda vez que debe considerarse que de una interpretación conforme de la norma tildada de constitucional, la misma podría arribarse a la conclusión de que el representante legal del partido político sería el “presidente” sin que esto signifique que de no existir el término presidente dentro de la estructura partidista no se tendría la representación respectiva.

Esto es, el hecho de que se establezca en la norma que el “presidente” del partido político será el representante legal del ente jurídico, esto no implica per se que se violente la autodeterminación de los partidos políticos, toda vez que si bien puede considerase que la norma podría ser perfectible por cuanto agregar el término “presidente del partido político o su equivalente”, sin embargo no puede considerarse que en si misma sea inconstitucional o limita la libertad auto organizativa de los partidos políticos, tomando en cuenta la interpretación que pueda darse a la norma.

En tal medida esta Sala Superior considera que el artículo en comento deviene constitucional.

Por otra parte se tiene, el concepto de invalidez relacionado con que tratándose de coaliciones y candidaturas comunes, se establece que los partidos políticos deben acreditar que tales figuras fueron aprobadas por los órganos de dirección nacional y estatal, lo cual, considera es violatorio del derecho de autodeterminación previsto en el artículo 41, Base Primera, último párrafo, de la Constitución Federal.

Al respecto esta Sala Superior opina que, los artículos 67, fracción VI, 108 Bis, inciso a) y 109 del Código electoral local, en atención a lo siguiente.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, considera que el principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos, los cuales pueden ser identificados como leyes en materia electoral a que se refiere el artículo 99 de la Constitución.

Esto es, el derecho de auto-organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional implica la facultad auto-normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con el propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.

En tales condiciones, es dable considerar que la imposición de tales obligaciones para el registro de coaliciones o candidaturas comunes a nivel local restringe el derecho de auto-organización de los partidos políticos, toda vez que tal circunstancia debe estar acorde a los procedimientos que establezcan los propios partidos políticos, los cuales no pueden estar sujetos a obligaciones impuestas por el legislador local, sino que deben estar previamente definidas en su propia normativa.

Por tanto es que esta Sala Superior opina que los preceptos en comento, devienen inconstitucionales.  

Quinto concepto de invalidez. Inconstitucionalidad del artículo 82, último párrafo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

El actor estima que el artículo 82, último párrafo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, es violatorio de los artículos 1, 4, 14, 16, 73, fracción XIX-U y 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que el Instituto Nacional Electoral es el órgano encargado de aplicar, en su caso, las sanciones.

El texto del artículo 82, último párrafo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en la porción impugnada, a la letra dice:

 

“Artículo 82.- Las prerrogativas a los partidos políticos en los medios de comunicación se otorgarán conforme con las normas establecidas por el apartado B de la Base III, del artículo 41 de la Constitución Federal, por las Leyes Generales, así como por este ordenamiento legal.

 

[…]

 

El INE es la instancia que garantiza a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establece las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atiende las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determina, en su caso, las sanciones.”

 

Al respecto, el Partido del Trabajo considera que el precepto impugnado deviene inconstitucional ya que en términos de los artículo 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Federal, el Instituto Nacional Electoral tiene facultades para investigar procedimientos especiales relacionados con radio y televisión e integrar el expediente, sin embargo, es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación quien conoce y resuelve tales procedimientos, es decir, este último, contrario a lo señalado en el precepto impugnado, es quien impone las sanciones.

Opinión. Esta Sala Superior considera que, el precepto en comento deviene constitucional atendiendo a las siguientes consideraciones.

En efecto, lo anterior es así, dado que de la lectura del artículo en comento, la legislación local no se encuentra estableciendo más atribuciones de las que cuenta el Instituto Nacional Electoral.

El legislador local de Chiapas realiza una descripción de las atribuciones del Instituto Nacional Electoral sin que ello signifique que por medio de tal descripción este atribuyendo facultades al propio instituto. 

Aunado a ello debe señalarse que el precepto constitucional sobre el cual se hace el contraste de presunta inconstitucionalidad, se encuentra relacionado a los procedimientos expeditos que conoce y resuelve el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, situación que si bien es exclusiva de sanción del órgano jurisdiccional, no se establece que tal atribución se transfiera al Instituto Nacional Electoral.

Para reforzar lo anterior cabe señalar que esta Sala Superior ha sustentado la tesis jurisprudencial que lleva por rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN”, donde se señala entre otras cosas que, el procedimiento especial sancionador es la vía prevista por el legislador para analizar las presuntas violaciones vinculadas con la legalidad de la propaganda electoral en radio y televisión, por la brevedad del trámite y resolución que distingue a este procedimiento.

Sexto concepto de invalidez. Inconstitucionalidad del artículo 134 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

El Partido del Trabajo aduce que el artículo 134 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas al hacer referencia a los principios de veracidad y seguridad, es violatorio de los artículos 1, 4, 14, 16, 41 y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El artículo 134 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, es del tenor siguiente:

 

Artículo 134.- La certeza, seguridad, veracidad, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, serán los principios rectores del proceso electoral que regirán la actuación de la autoridad administrativa electoral en el ejercicio de sus atribuciones.”

 

El Partido del Trabajo considera que el precepto de la normatividad local señalado en el párrafo anterior, atenta contra el principio de certeza al hacer referencia a los principios de veracidad y seguridad, dado que considera que no son conformes a la constitución, en atención a que el artículo 116 de la Constitución Federal únicamente hace referencia como principios rectores en materia electoral en las entidades federativas los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

Opinión: Esta Sala Superior considera que el precepto cuya invalidez se reclama no transgrede algún precepto de la Constitución Federal o vulnera de alguna forma algún derecho político electoral, lo que en realidad está haciendo es optimizar los derechos que deben regir en el proceso electoral en beneficio de los ciudadanos a fin de contar con elecciones libres y auténticas.

Para llegar a la conclusión anterior, se tiene presente lo que dispone el artículo 1º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

"Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

Del contenido de este precepto, es de destacarse que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Norma Fundamental y con los tratados internacionales en la materia, suscritos por el Estado Mexicano, favoreciendo en todo momento a las personas con la protección más amplia.

En el caso que nos ocupa, a la luz de lo preceptuado por el referido artículo 1º, constitucional, en aplicación del principio pro personae, se considera que la interpretación de la normativa aplicable, es que el Instituto electoral de la entidad tendrá que velar por el respeto a los principios rectores que rigen la materia electoral ordenados en el artículo 116 de la propia Constitución Federal, lo que no significa una restricción de ampliar esos derechos en beneficio de los ciudadanos.

En ese sentido, los derechos fundamentales sólo están protegidos contra cualquier restricción o suspensión, en términos de su artículo 1º , por lo cual, a contrario sensu, se permite su ampliación, si se tiene en cuenta que la constitución establece exclusivamente un catálogo mínimo de derechos fundamentales, que sirven de limitante a la autoridad, a fin de garantizar, el desarrollo pleno del individuo en el contexto social, cuya dinámica conduce a la constante conquista de nuevos derechos fundamentales, razón por la cual cualquier maximización o potencialización de los derechos fundamentales contribuye a cumplir de mejor manera ese fin social.

De lo anterior, podemos advertir que en materia electoral y en cualquier otra rama del derecho, los principios de seguridad y veracidad son garantías tuteladas intrínsecamente en la Constitución Federal, y por tanto, aplicables en beneficio de los ciudadanos en los procesos democráticos emanados de la propia Carta Fundamental.

En ese sentido, se considera que los principios de seguridad y veracidad son conceptos que maximizan los derechos fundamentales precisados en la normativa constitucional y, por tanto, compatibles jurídicamente con las garantías que la autoridad electoral debe de instrumentar en el marco de la Constitución, de los tratados y de la ley, para garantizar condiciones de equidad y autenticidad en el proceso electoral, a fin de contar con elecciones libres y auténticas.

Séptimo concepto de invalidez. Inconstitucionalidad del artículo 196 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

El Partido del Trabajo aduce que el artículo 134 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas es violatorio del artículo 41, Base V, Apartado B, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El precepto  del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en la porción impugnada a la letra dice:

 

Artículo 196.- En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y para ello contará con la unidad técnica de fiscalización, que será quien solicite al Instituto, el conducto para superar la limitación referida, incluso en el caso de que el INE delegue esta función.”

El instituto político actor señala que la norma transcrita, es contraria a la Constitución Federal al señalar que en caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue facultades de fiscalización al organismo público local, el consejo general local, no estará limitado por los secretos bancarios fiduciario y fiscal, y por ello, contará con una unidad técnica de fiscalización local que será quien solicite al instituto electoral local, el conducto para superar la limitación referida.

Lo anterior, al advertir que el artículo 41, Base V, Apartado B, último párrafo, de la Constitución Federal, establece que la única y legal facultad para superar el secreto bancario, fiduciario y fiscal le es atribuida al Instituto Nacional Electoral a través de su órgano técnico de fiscalización y tal facultad no es delegable a organismos públicos locales, por tanto, al no ser acorde a la constitución, el artículo impugnado es contrario a la constitución.

Opinión. Los integrantes de esta Sala Superior opinan que resulta inconstitucional la porción normativa contenida en el artículo 196 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, relacionado con que el Consejo General local no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y para ello contará con una unidad técnica de fiscalización, que será encargada de solicitar al Instituto Nacional Electoral, el conducto para superar la limitación referida, incluso en el caso de que el INE delegue esta función.

En principio debe señalarse que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la norma fundamental del Estado Mexicano. En esa medida, posee características esenciales que permiten dilucidar su fuerza vinculante como norma jurídica.

En este contexto, esta Sala Superior, ha sostenido en diversas ejecutorias que, el conjunto de principios, valores, reglas y demás previsiones que contiene su texto, conforman un todo sistemático, dotado de fuerza jurídica. Este grado vinculante no sólo radica en su estructura coactiva intrínseca, sino también del principio de supremacía constitucional.

La supremacía constitucional, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que la regularidad constitucional está jerárquicamente por encima de cualquier autoridad o legislación secundaria.

Así, de la relación entre fuerza vinculante y supremacía constitucional se genera la necesidad de que todas las autoridades se sometan a la ley fundamental, en otras palabras, la Constitución obliga a la totalidad de los sujetos y operadores jurídicos, incluso los privados.

En este sentido, los juzgadores tienen un papel preponderante en la vigilancia y defensa de la constitucionalidad, pues son los encargados en juzgar determinados actos mediante las exigencias normativas fundamentales.

En tal medida esta Sala Superior opina que, partiendo del reconocimiento de la fuerza normativa de la constitución, esto implica que cada una de las previsiones constitucionales se cumplan, si bien con alcance diverso, pero con total obligatoriedad. De tal forma que, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene normas supremas y eficaces, cuya aplicabilidad depende de instrumentos que pueden restablecer el orden constitucional alterado.

En este contexto, tomando en consideración que el Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas establece que el Consejo General local no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y para ello contará con una unidad técnica de fiscalización, que será quien solicite al Instituto Nacional Electoral (INE), el conducto para superar la limitación referida, se desprende que el legislador local creo una regla distinta para superar los secretos bancario, fiduciario y fiscal, hecho que se encuentra en contravención con la previsión constitucional establecida en el artículo 41, Base V, Apartado B, último párrafo, de la Constitución Federal.

Para mayor claridad a lo antes señalado es conveniente  transcribir la referida disposición constitucional y contrastarla con lo señalado en el artículo 196 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. En este sentido, el artículo 41, Base V, Apartado B, último párrafo, de la Constitución Federal establece que:

“[…]

La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales.

En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue la función de fiscalización, su órgano técnico será el conducto para superar la limitación a que se refiere el párrafo.

[…]

En contraposición, el artículo 196 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en la porción impugnada a la letra dice:

“Artículo 196.- En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y para ello contará con la unidad técnica de fiscalización, que será quien solicite al Instituto, el conducto para superar la limitación referida, incluso en el caso de que el INE delegue esta función.”

[…]

En este contexto se evidencia que el Congreso local deja de observar lo establecido en el artículo 41, Base V, Apartado B, último párrafo, de la Constitución Federal, donde se establecen dos cuestiones fundamentales para el caso que nos ocupa.

1. El hecho de que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y que en cumplimiento de tales atribuciones, dicho Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales.

2. El supuesto de que en el caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue la función de fiscalización, su órgano técnico será el conducto para superar las limitaciones a los secretos bancario, fiduciario y fiscal.

Así las cosas, debe considerarse que existe una norma constitucional que establece un único camino para superar las limitaciones a los secretos bancario, fiduciario y fiscal durante los procedimientos de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos. Esto es vía el Instituto Nacional Electoral o a través de su órgano técnico de fiscalización, en el caso de que dicha institución haya determinado delegar esta facultad.

En tal medida, se determina que el artículo 196 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, norma cuya invalidez se reclama deviene inconstitucional en la medida que prevé una vía alterna a la establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para superar las limitantes instituidas por los secretos bancario, fiduciario y fiscal durante los procesos de  fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos.

Finalmente, cabe destacar que en el presente concepto de invalidez no se está controvirtiendo la existencia de una unidad técnica de fiscalización en materia local, respecto de la cual esta Sala ya se ha pronunciado sobre su validez en las opiniones identificadas con las claves SUP-OP-23/2014 y SUP-OP-44/2014.

Octavo concepto de invalidez. Inconstitucionalidad del artículo 35 Bis del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

El actor aduce que el artículo 35 Bis del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas es violatorio de los artículos 1° y 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El artículo 35 Bis del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, es del tenor siguiente:

 

Artículo 35 Bis.- Deberá garantizarse la representación de los chiapanecos residentes en el extranjero, quienes podrán votar por los candidatos que postulen los partidos políticos y coaliciones en las elecciones de Gobernador del Estado y de la fórmula de Diputados migrantes.”

 

El Partido del Trabajo sostiene que la norma impugnada restringe y limita indebidamente el derecho de los chiapanecos en el extranjero a votar en las elecciones de ayuntamientos, pues únicamente se autoriza a votar en las elecciones de Gobernador del Estado y de fórmula de Diputados migrantes, lo cual controvierte lo dispuesto en los artículos 1° y 35, fracción I, de la Constitución Federal.

Lo anterior, ya que considera que la norma que se impugna se aparta del contenido social del derecho fundamental del sufragio, toda vez que el legislador, con plena autodeterminación, considera necesario regular la posibilidad de ejercer el derecho del voto activo en el extranjero, sin embargo, al hacerlo deja de considerar todos los cargos de elección popular en los que debe ejercerse el mismo, excluyendo indebidamente la posibilidad de los ciudadanos chiapanecos de ejercer el voto en las elecciones de los ayuntamientos, restringiendo el derecho a emitir el voto solo en las elecciones de Gobernador y Diputado migrante, en detrimento de una democracia efectiva.

Opinión. En principio, tal y como fue analizado en la opiniones identificadas con clave SUP-OP-14/2014 y SUP-OP-25/2014, la mayoría de esta Sala Superior consideró que de conformidad con el artículo 329 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos que residen en el extranjero pueden ejercer su derecho al voto para elegir al Presidente de la República, Senadores y Gobernadores de los Estados, en este último caso, cuando así lo dispongan las Constituciones locales.

 

De ahí que, el derecho de los ciudadanos de Chiapas para votar por el Presidente y Senadores de la República, está garantizado en la ley General citada, la cual es aplicable en todo el territorio nacional.

 

Ahora bien, esta Sala Superior en la opinión SUP-OP-3/2014 recaída a las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, consideró que el artículo 329 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, era inconstitucional porque restringía indebidamente el derecho de voto de los mexicanos en el extranjero para votar en las elecciones de diputados federales y locales, así como por los ayuntamientos.

 

Pues bien, en opinión de la mayoría de los integrantes de esta Sala Superior, las razones que sustentaron la inconstitucionalidad de la disposición referida, son aplicables al presente caso, respecto a las elecciones de ayuntamientos, puesto que se estima, que lo relativo a las elecciones de diputados federales debe ser regulado, en su caso, por el Legislador Federal.

 

En efecto, el 35 Bis del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas es inconstitucional, porque limitan indebidamente el derecho de sufragio de los ciudadanos chiapanecos que residen en el extranjero, para votar en las elecciones de los ayuntamientos, conforme a lo previsto en los artículos 1° y 35, fracción I, de la Constitución Federal, pues de las disposiciones fundamentales referidas, de los cuales no se advierte alguna limitación.

 

En efecto, el artículo 1° de la Constitución Federal establece que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, por lo que las normas relativas a esos derechos deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de ahí que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

En dicho precepto, se establece la obligación del Estado de procurar que todas las personas gocen de los derechos humanos reconocidos en la misma y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de que las normas relativas se interpreten favoreciendo en todo tiempo a las personas, sin la posibilidad de restringir y limitar injustificadamente algún derecho.

 

En ese contexto interpretativo, la Constitución reconoce en el artículo 35, fracción I, el derecho de los ciudadanos de votar en las elecciones populares.

 

Esa norma, evidentemente, requiere de un desarrollo o configuración legal.

 

Sin embargo, esa instrumentación debe apegarse a parámetros racionales y al principio de proporcionalidad, y sobre todo, respetar el contenido esencial y las bases generales de dicho derecho.

 

De manera que, conforme a ello, en la regulación de dicho derecho debe partirse, entre otros aspectos, de la base de que no existe una distinción en cuanto al tipo de representantes populares a los que tiene derecho a elegir el ciudadano.

 

En el caso, la norma en controversia regula el derecho de voto de los ciudadanos chiapanecos que residan en el extranjero.

 

Sin embargo, al establecerse, en la normativa impugnada, por un lado, únicamente la posibilidad de votar por Gobernador de la Entidad y de la fórmula de diputados migrantes se infringe el artículo constitucional referido, dado que no se regula el derecho de los ciudadanos a votar por los ayuntamientos.

 

Por tanto, esta Sala Superior considera por mayoría de sus integrantes que dicha norma se aparta del contenido esencial del derecho fundamental de sufragio, dado que el legislador con plena autodeterminación considera necesario regular la posibilidad de ejercer el derecho de voto activo en el extranjero. Sin embargo, al hacerlo deja de considerar los diversos cargos de elección popular en los que debe ejercerse el mismo en la entidad federativa, porque excluye de esa posibilidad el derecho a elegir a los ayuntamientos.

 

En suma, el legislador Estatal considera necesario regular el tema en la ley general de la materia, pero al hacerlo deja de considerar indebidamente la elección de cargos de representación local, que pueden ser objeto del derecho de voto.

 

Máxime que, en el contexto del nuevo sistema electoral mexicano, existe la posibilidad de que la instrumentación resulte menos compleja, por el actual esquema de comunicación y colaboración entre las autoridades encargadas de la organización de las elecciones.

 

En consecuencia, la mayoría de los integrantes de esta Sala Superior estima que la norma impugnada es inconstitucional en la parte que deja de prever el derecho de los ciudadanos chiapanecos que residan en el extranjero para elegir también a los ayuntamientos, debido a que, al asumirse esa posibilidad para votar desde el extranjero en la Constitución Política local, así como en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para esa Entidad Federativa, no debieron marcarse las diferencias apuntadas.

Noveno concepto de invalidez. Inconstitucionalidad del artículo 42 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

El actor aduce que el artículo 42 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas es contrario al artículo 133 y Segundo Transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El artículo 42 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, señala lo siguiente:

 

Artículo 42.- Las elecciones ordinarias de Diputados al Congreso del Estado y de miembros de los Ayuntamientos se efectuarán cada tres años, el tercer domingo de julio del año que corresponda.”

 

El actor aduce que el precepto impugnado es contrario a la Constitución Federal al señalar que las elecciones ordinarias de Diputados al Congreso del Estado y de miembros de los ayuntamientos se efectuarán cada tres años, el tercer domingo de julio del año que corresponda, en contravención a la fracción II, del artículo Segundo Transitorio constitucional que señala, que la celebración de las elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, en los términos de la Constitución Federal, a partir del año dos mil quince, salvo aquellas que se verifiquen en el dos mil dieciocho, las cuales se llevarán a cabo el primer domingo de julio.

En ese sentido señala que el legislador local, al regular la ley electoral que le es aplicable, violenta el principio de legalidad electoral al no ajustarse a lo previsto en la Constitución Federal.

Opinión. Los integrantes de esta Sala Superior, en concordancia con lo señalado en la opinión identificada con la clave SUP-OP-6/2014, consideran que resulta inconstitucional la porción normativa contenida en el artículo 42 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, relacionado con que las elecciones de Diputados al Congreso del Estado e integrantes de los Ayuntamientos del Estado, se celebrarán el tercer domingo de julio del año de la elección, de acuerdo con los siguientes argumentos.

En principio debe señalarse que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la norma fundamental del Estado Mexicano. En esa medida, posee características esenciales que permiten dilucidar su fuerza vinculante como norma jurídica.

En este contexto, esta Sala Superior, ha sostenido en diversas ejecutorias que, el conjunto de principios, valores, reglas y demás previsiones que contiene su texto, conforman un todo sistemático, dotado de fuerza jurídica. Este grado vinculante no sólo radica en su estructura coactiva intrínseca, sino también del principio de supremacía constitucional.

La supremacía constitucional, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que la regularidad constitucional está jerárquicamente por encima de cualquier autoridad o legislación secundaria.

Así, de la relación entre fuerza vinculante y supremacía constitucional se genera la necesidad de que todas las autoridades se sometan a la ley fundamental, en otras palabras, la Constitución obliga a la totalidad de los sujetos y operadores jurídicos, incluso los privados.

En este sentido, los juzgadores tienen un papel preponderante en la vigilancia y defensa de la constitucionalidad, pues son los encargados en juzgar determinados actos mediante las exigencias normativas fundamentales.

En tal medida esta Sala Superior opina que, partiendo del reconocimiento de la fuerza normativa de la constitución, esto implica que cada una de las previsiones constitucionales se cumplan, si bien con alcance diverso, pero con total obligatoriedad. De tal forma que, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene normas supremas y eficaces, cuya aplicabilidad depende de instrumentos que pueden restablecer el orden constitucional alterado.

En este contexto, tomando en consideración que el Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas establece que las elecciones de Diputados al Congreso del Estado e integrantes de los Ayuntamientos del Estado, se celebrarán el tercer domingo de julio del año de la elección.

Esto es, se dispone una regla distinta a la previsión establecida  en el artículo 116 fracción IV, inciso a) Constitucional, el transitorio segundo de la reforma de mérito y el numeral 1 del artículo 25 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales de una interpretación sistemática prevén que las elecciones locales se lleven a cabo el primer domingo de junio. Para mayor claridad se transcribe dichas disposiciones:

Artículo 116 fracción IV inciso a) Constitucional:

“[…] IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;


Segundo Transitorio de la reforma Constitucional

 “[…]

Segundo.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:

[…]

II. La ley general que regule los procedimientos electorales:

a) La celebración de elecciones federales y locales el primer domingo de junio del año que corresponda, en los términos de esta Constitución, a partir del 2015, salvo aquellas que se verifiquen en 2018, las cuales se llevarán a cabo el primer domingo de julio;”

 

 

Artículo 25 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

1. Las elecciones locales ordinarias en las que se elijan gobernadores, miembros de las legislaturas locales, integrantes de los Ayuntamientos en los estados(sic) de la República, así como Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda.

 

Por tanto, el Congreso local deja de observar lo establecido en el artículo 116 fracción IV, inciso a) Constitucional el artículo segundo transitorio de la reforma de mérito y el numeral 1 del artículo 25 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se determinan dos cuestiones fundamentales para el caso que nos ocupa.

1. La jornada comicial, de las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos, tendrá lugar el primer domingo de junio del año que corresponda, y

2. La regla de que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio, tiene una sola excepción, las que tengan lugar en el años de dos mil dieciocho, que se llevarán a cabo el primer domingo de julio.

Así las cosas, debe considerarse que existe una norma constitucional que establece una homologación en fecha para que se lleve a cabo la jornada electoral de las elecciones federales y locales. Esto es el primer domingo de junio del año de la elección.

En tal medida, se determina que el artículo 42 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, norma cuya invalidez se reclama deviene inconstitucional en la medida que prevé una fecha distinta para llevar a cabo los comicios locales a la establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Décimo concepto de invalidez. Inconstitucionalidad del artículo 108, fracción II, incisos b) y c), del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

El actor aduce que el artículo 108, fracción II, incisos b) y c), del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas vulnera los artículos 1°, 5°, 9°, 40 y 41de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El artículo 108, fracción II, incisos b) y c) del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, señala lo siguiente:

 

Artículo 108.- Los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, diputados a las legislaturas locales de mayoría relativa y ayuntamientos.

 

[...]

 

II. Los partidos políticos podrán formar coaliciones totales, parciales y flexibles.

 

[...]

 

b).- Coalición parcial es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

 

c).- Se entiende como coalición flexible, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.”

 

El partido actor considera que el precepto impugnado es contrario a los principios de autonomía partidista, de libertad de las partes en un convenció de coalición, de libertad y participación política, de asociación política, y certeza, en virtud de que a su parecer, coartan la libertad política de los partidos de convenir conforme a su libertad de participación política una coalición electoral, como parte de los fines constitucionales de los partidos como entidades de interés público.

Lo anterior, ya que señala, que la norma que impugna pretende imponer límites, restricciones y prohibiciones irracionales que van en contra del derecho fundamental de participar y asociarse políticamente para pactar lo que cada partido estime conveniente para obtener el sufragio popular en las elecciones libres y auténticas, dentro de los parámetros constitucionales, al restringir la norma electoral local que la coalición compita en coalición parcial al menos al cincuenta por ciento de su candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral y en coalición flexible en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral federal o local, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral afectando la autonomía partidista y la libertad de los partidos políticos para coaligarse en los diferentes puestos de elección popular, en las elecciones federales.

En ese sentido, el partido actor, considera que se debe garantizar, a partir de los principios constitucionales la libertad de los partidos de definir en que número de porcentaje se coaliguen, porque estima, que no hay razón constitucional válida, para limitar la libre asociación partidista para ejercer el derecho de participar en la conformación política del Estado.

Opinión. Al respecto se tiene que este órgano jurisdiccional opina que el precepto impugnado es constitucional, en atención a lo siguiente:

En principio, resulta necesario establecer que el artículo 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y SEGUNDO transitorio, fracción I; inciso f), numeral 1, del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la propia Constitución, en materia político-electoral, establecen lo siguiente:

Art. 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

[…]

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas (sic) la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

[…]”

TRANSITORIOS

“SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos lo siguiente:

I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:

[…]

f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:

1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales

[…]”

El señalado artículo 41 de la Constitución se refiere, respecto de los partidos políticos, que en la ley se determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

En consecuencia, con la señalada previsión, en el artículo 116, fracción IV, inciso e) de la Carta Magna, se establece que conforme a las bases constituciones y a las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral , garantizarán que los partidos políticos tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de los dispuesto en el artículo 2°, apartado A, fracciones III y VII de la propia Constitución.

Derivado de lo anterior, es inconcuso el derecho elevado a rango constitucional en favor de los partidos políticos para participar en el proceso electoral y postular candidatos; sin embargo, el mismo texto constitucional deja a cargo del legislador ordinario determinar la manera en que participan dichos entes  en los comicios, lo que hace evidente que las formas de participación de los institutos políticos en los procesos electorales se regulan, por mandato constitucional, a través de la legislación secundaria.

No obstante ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional derivado del artículo 133 de la Constitución Federal, la posibilidad normativa conferida a los partidos políticos no puede verse limitada injustificadamente po9r el legislador ordinario a través de la facultad legislativa con que cuenta para determinar las formas específicas de participación de los partidos en los comicios.

Por ello, en opinión de esta Sala Superior, es necesario que la facultad legislativa sea sujeta a criterios de razonabilidad, a efecto de conocer si las disposiciones atinentes permiten el ejercicio de la facultad de los partidos políticos para intervenir en el proceso electoral.

Sobre el particular, se estima que la disposición impugnada no vulnera la garantía de asociación contemplada en el artículo 9°, ni siquiera a la luz de la interpretación del artículo 1 de la Constitución Federal.

Ello, debido a que la prerrogativa de asociarse y reunirse pacíficamente con fines lícitos, es una prerrogativa a favor de los ciudadanos y no de los partidos políticos. Dicha garantía se encuentra a salvo, en tratándose del tema en cuestión, ya que los ciudadanos pueden asociarse o reunirse bajo el amparo del partido político, sin que sea necesario que lo haga a través de la postulación de un candidato común, de ahí que no se vulnera el citado artículo, y por ende, contrario a lo manifestado por el partido promovente, tampoco se afectan los derechos político-electorales de votar y ser votado.

Además que la Constitución Federal en forma alguna contempla la posibilidad de los partidos políticos de participar a través de la postulación de candidatos comunes, ya que en todo caso lo que se establece y tutela es la libertad de asociación de los ciudadanos en materia política, siendo el legislador ordinario el que crea diversas modalidades de participación como la que se estudia.

Entonces, se concluye que la regla general conlleva a la participación de los partidos políticos de manera individual en los procesos electorales, y la excepción es que se permita la participación vía candidaturas comunes o cualquier otra forma de participación asociada (coalición, frente, fusión), para efectos de conveniencia electoral, pero no para tutelar, o para darle un alcance mayor al derecho de asociación y participación, mismo que se encuentra garantizado a través de la participación de los partidos políticos.

Aunado a todo lo anterior, cabe señalar que la norma en comento es reflejo de lo establecido en los párrafos 5 y 6 del artículo 88 de la Ley General de Partidos Políticos.

“Artículo 88.

[...]

5. Coalición parcial es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

6. Se entiende como coalición flexible, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral federal o local, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.”

Por tanto, en opinión de esta Sala Superior, no existe prohibición constitucional que impida al órgano legislativo del estado de Chiapas regular las formas de coalición de los partidos políticos participación; como consecuencia, se considera que el artículo controvertido es constitucional.

Décimo primer concepto de invalidez. Inconstitucionalidad de los artículos 530, fracción III, Tercer Párrafo, 534, 535 y 536 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

 

El actor aduce que los artículos 530, fracción III, Tercer Párrafo, 534, 535 y 536 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas vulneran los artículos 1° y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relacionados con la regulación de las candidaturas independientes.

 

Los artículos, en la porción normativa impugnada, son del tenor siguiente:

 

Artículo 530.-

 

[…]

 

Junto con la manifestación de intención, el aspirante a candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de la persona jurídica colectiva constituida en asociación civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal. El Instituto establecerá el modelo único de estatutos de la asociación civil. De la misma manera deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona jurídica colectiva para recibir el financiamiento público y privado correspondiente.

 

[…]

 

Artículo 534.- Para la candidatura a Gobernador, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 0.25% de la lista nominal de electores con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por electores de por lo menos sesenta municipios, que representen cuando menos el 0.15% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

 

Artículo 535.- Para la fórmula de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% de la lista nominal de electores correspondiente al distrito electoral en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que representen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

 

Artículo 536.- Para la fórmula de integrantes de los ayuntamientos de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de Ciudadanos, con corte al 31 de agosto del año previo a la elección, conforme a lo siguiente:

 

En municipios con una población de hasta 10,000 electores inscritos en la lista nominal, el 3% de la lista nominal correspondiente al municipio de que se trate, y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de secciones electorales que represente cuando menos el 1.5%;

 

En municipios con una población de 10,001 hasta 30,000 electores, el equivalente al 2.5% de la lista nominal correspondiente al municipio de que se trate, y estar integrados por ciudadanos de por lo menos la mitad de secciones electorales del 1.2%.

 

En municipios con una población de 30,001 hasta 50,000 electores, el equivalente al 2% de la lista nominal de electores, y estar integrados por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales del 1%.

 

En municipios con una población de 50,001 hasta 100,000 el equivalente al 1.5% de la lista nominal de electores, y estar integradas por ciudadanos de por lo menos la mitad de secciones electorales que representen el 0.75%.

 

En municipios con una población de 100,001 hacia adelante el equivalente al 1% de la lista nominal correspondiente al municipio de que se trate, y estar integradas por ciudadanos de por lo menos la mitad de secciones electorales que representen el 0.50%.”

 

El partido promovente considera que el legislador local al establecer que el aspirante a candidato independiente deberá constituir una asociación civil, excede y desnaturaliza la figura de dicha candidatura, pues le impone requisitos que van más allá de los establecidos en la Constitución Federal, volviéndolos desproporcionados, excesivos, dejando de garantizar el derecho humano a la participación política.

 

Por otra parte, el actor señala que los artículos citados, al requerir los porcentajes precisados para el respaldo de la candidatura independiente de que se trate, no garantizan la oportunidad efectiva del ciudadano de acceder en condiciones de igualdad a una candidatura, dado que a quienes decidan solicitar el registro de un partido político nacional o local se les pide menor porcentaje que para quien decida postularse a un cargo de elección popular por la vía independiente.

 

OPINIÓN. Esta Sala Superior opina que el precepto impugnado es inconstitucional respecto del requisito relativo a formar una asociación civil, ya que resulta desproporcionado y afecta el núcleo esencial de los derechos los ciudadanos a ser votado y de ser registrado como candidato de manera independiente a los partidos políticos.

 

En este sentido, del artículo tildado de inconstitucional se desprende lo siguiente:

 

        El aspirante a candidato independiente deberá crear una persona jurídica colectiva constituida en asociación civil.

 

        Dicha asociación deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal.

 

        El Instituto establecerá el modelo único de estatutos de la asociación civil.

 

        El aspirante a candidato independiente deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona jurídica colectiva para recibir el financiamiento público y privado correspondiente.

 

Una vez advertido lo anterior, se considera excesivo y desproporcional el requisito consistente en conformar una asociación civil para poder obtener su registro como aspirante a candidato independiente, pues no se advierte alguna finalidad que no pueda alcanzarse sin la necesidad de contar con la creación de dicha persona jurídica.

 

La fiscalización y revisión de la licitud del financiamiento no requieren como condición necesaria que el ciudadano interesado en alcanzar una candidatura independiente deban crear una persona jurídica diferente.

 

Tampoco es necesario crear una asociación civil a fin de contar con la cuenta bancaria o la certeza del registro ante el Servicio de Administración Tributaria, ambos objetivos pueden cubrirse a partir únicamente de la persona física.

 

En este sentido, de las opciones de regulación con que en su caso contaba el legislador local, la exigencia de conformar una asociación civil para tener el carácter de aspirante a una candidatura independiente, no son las que implican el panorama más favorable para el individuo.

 

Se debe destacar que la naturaleza de la candidatura independiente no coincide con la de los partidos políticos, ya que únicamente se conforman respecto de un proceso electoral, por lo que no se advierte la necesidad de conformar para ello una nueva persona jurídica. Este requisito estaría condicionando el derecho a ser votado del ciudadano por la vía de la candidatura independiente a la conformación de una asociación civil, en detrimento de los objetivos que se buscan constitucionalmente con el establecimiento de estas candidaturas.

 

Además, resulta una carga innecesaria, ya que no basta con que el instituto local proporcione un modelo de estatutos para concluir que el ciudadano simplemente llena un requisito formal, sino que, como en cualquier conformación de personas jurídicas, se deben llevar a cabo trámites y cumplir requisitos que no son necesarios para el objetivo de la candidatura independiente, sino únicamente como parte de la conformación de la asociación civil.

 

En las relatadas condiciones en opinión de esta Sala Superior es inconstitucional la fracción impugnada del artículo 530 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, al constituir una carga innecesaria e injustificada para el aspirante a candidato independiente.

 

Por otra parte, para esta Sala superior opina, por unanimidad que el artículos 534; y por mayoría que los diversos  535 y 536, todos ellos del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, son conformes a la Constitución Federal, dado que el establecimiento del porcentaje de apoyo necesario para obtener el registro como candidato independiente puede ser fijado libremente por cada Estado, siempre que atienda a medidas razonables.

 

Al respecto, al resolver la Acción de inconstitucionalidad 67/2012 y acumuladas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que si bien el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la prerrogativa de los ciudadanos a ser candidatos independientes, lo cierto es que no establece condición o restricción específica al respecto, por lo que son los Congresos estatales quienes deben emitir la regulación correspondiente, particularmente, porque el artículo 116, fracción IV no prevé alguna condición concreta que deba observar el órgano legislativo de la entidad.

 

También razonó que las legislaturas de los Estados no están obligadas a seguir un modelo específico en la regulación de las candidaturas independientes, sin que ello implique que su libertad sea absoluta o carente de límites sobre ese tópico.

 

En ese orden de ideas, dado que actualmente la fracción IV del artículo 116 de la norma fundamental, establece en sus incisos k) y p) que las Constituciones y leyes de los Estados garantizarán lo relativo al régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, así como el derecho al financiamiento público y el acceso a radio y televisión; y por otra parte, establece que deberán fijar las bases y requisitos para que en las elecciones los ciudadanos soliciten su registro como candidatos para poder ser votados en forma independiente a todos los cargos de elección popular, es inconcuso que los Estados siguen gozando de libertad para regular, entre otras cosas, lo atinente a los porcentajes de apoyo necesarios para obtener el registro.

 

Décimo segundo concepto de invalidez. Inconstitucionalidad del artículo 587 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

 

El Partido del Trabajo solicita la invalidez del artículo 587 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas al considerar que vulnera los artículos 1°, 6° y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El artículo impugnado a la letra dice:

 

Artículo 587. El conjunto de candidatos independientes, según el tipo de elección, accederán a la radio y la televisión, como si se tratara de un partido de nuevo registro, únicamente en el porcentaje que se distribuye en forma igualitaria a los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en la Constitución federal. Los candidatos independientes sólo tendrán acceso a radio y televisión en campaña electoral.”

 

El promovente señala que el precepto impugnado, al equiparar a todos los candidatos independientes como si se tratara de un partido político de nueva creación, es contrario al principio de certeza y equidad electoral contenidos en el artículo 41 constitucional.

 

Lo anterior, al considerar que un partido político cuenta con una estructura administrativa y un patrimonio propio derivado del reconocimiento constitucional, por tanto, señala, que no es posible equiparar a todos ese universo de candidatos independientes como si se tratara de uno de nueva creación, ya que no están buscando ser un partido político, sino buscan acceder y participar en condiciones de igualdad a un cargo de elección popular en su país.

 

En ese sentido, el actor aduce que la disposición normativa local impugnada, no permite al ciudadano competir en una contienda electoral en condiciones legislativas que garanticen la equidad en el acceso a una cantidad de spots de manera proporcional y justa en tiempos oficiales de radio y televisión, en comparación con la que van a contar los candidatos de partidos políticos.

 

Opinión. En consideración de esta Sala Superior, la disposición impugnada no es contraria a las bases establecidas en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Ello es así porque, con independencia de que la norma señalada tenga por objeto fijar el porcentaje para la distribución de los tiempos en radio y televisión a los candidatos independientes en su conjunto, como si se tratara de un partido político, existe una disposición de rango constitucional, tendente a establecer los parámetros a que deberá sujetarse la distribución de tiempos entre los partidos políticos y sus candidatos, así como a las candidaturas ciudadanas, con la particularidad de que a estas últimas se concede acceso a tal prerrogativa para las campañas electorales.

 

En efecto, en el artículo 41, Apartado A, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Nacional Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado. En el período comprendido entre el fin de las precampañas y el inicio de las campañas, el cincuenta por ciento de los tiempos en radio y televisión se destinará a los fines propios de las autoridades electorales, y el resto a la difusión de mensajes genéricos de los partidos políticos, conforme a lo que establezca la ley.

 

Por su parte, en el inciso e), del propio precepto constitucional, se prevé que el tiempo establecido como derecho de los partidos políticos y, en su caso, de los candidatos independientes, se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el setenta por ciento será distribuido entre los partidos políticos de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior y el treinta por ciento restante será dividido en partes iguales, de las cuales, hasta una de ellas podrá ser asignada a los candidatos independientes en su conjunto.

 

Al respecto, es importante puntualizar que en el artículo SEGUNDO transitorio del decreto que contiene la reforma, entre otros, del artículo 41, Apartado A, constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, se dispone que el Congreso de la Unión deberá expedir las normas generales relativas a la distribución de competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de partidos políticos, organismos electorales y procesos electorales, conforme a las bases establecidas en la propia Constitución General.

 

En acatamiento al mandato del Poder Constituyente, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de mayo de dos mil catorce, el Congreso de la Unión expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ordenamiento que en su artículo 412 establece que el conjunto de candidatos independientes, según el tipo de elección, accederán a la radio y la televisión, como si se tratara de un partido político de nuevo registro, únicamente en el porcentaje que se distribuye en forma igualitaria a los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en la Constitución.

 

Ahora bien, la existencia de una previsión constitucional que impone al órgano legislativo de la Unión, la obligación expedir las normas generales, con el objeto de adecuar el sistema jurídico electoral federal y local a las directrices fundamentales en materia de candidaturas independientes, implicó la necesidad de establecer el marco jurídico conforme al cual los ciudadanos pueden tener acceso a los puestos de elección popular, a través del registro de su candidatura ciudadana, así como el acceso a medios de comunicación que guarde congruencia con el principio de equidad en la contienda, entre otros aspectos.

 

En estas condiciones, esta Sala Superior estima que el contenido del artículo 587 del código electoral local, es conforme con el artículo 41, base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la norma ordinaria respeta y garantiza a los candidatos independientes, el derecho constitucional fundamental de acceso a los tiempos en radio y en televisión, siguiendo para ello la directriz establecida por el Poder Constituyente, en función de que los tiempos que se destinan a esa clase de candidaturas, en su conjunto, representa una porción igualitaria a la que se asigna a los partidos políticos que participan en la contienda electoral, lo cual refleja la condición concreta prevista en la Constitución, que debe observar el legislador.

 

Sobre todo, si consideramos que la diferencia sustancial entre los candidatos independientes y los partidos políticos, responde a que los últimos son actores políticos institucionalizados, esto es como entidades de interés público, las cuales conllevan responsabilidades mayores a la participación política electoral a diferencia de los candidatos independientes que únicamente participan para un cargo específico por un periodo determinado.

 

En tal medida, la disposición legal que considera el acceso en radio y televisión de los candidatos independientes con los partidos políticos de nuevo registro resulta proporcional atendiendo a la construcción del sistema electoral mexicano.

PRIMERO. Es inconstitucional la porción normativa contenida en los artículos 35 bis, 42, 196, 530, fracción III, tercer párrafo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

SEGUNDO. Es constitucional lo previsto en los artículos 24, fracción II, 40, fracción IV, último párrafo, 63, párrafo tercero, 67, fracción VI, 69, fracciones XI y XXIII, 82, último párrafo, 108, fracción II, incisos b) y c), 108 bis, inciso a), 109, último párrafo, 134, 534, 535, 536 y 587 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

Emiten la presente opinión los magistrados integrantes de esta Sala Superior, con la ausencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza ante el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien autoriza y da fe, en México, Distrito Federal, a diecisiete de agosto  de dos mil catorce.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN  PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 


[1] 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 255. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.

[2] 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Pág. 555. ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO EXISTE OBLIGACIÓN DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL CONTENIDO DE LA OPINIÓN DE LA SALA SUIPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL  DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE AQUÉLLAS.

[3] Artículo 71.

… Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.